Resumen: En instancia se estima acción resolutoria de la compraventa de inmuebles por inhabilidad para su fin que era la construcción, y condena a restituir el precio abonado e indemnización de daños y perjuicios causados. En apelación se analizan los efectos indirectos o reflejos de las sentencias firmes dictadas en otros procesos relativos a que en la ubicación de la finca litigiosa se está desarrollando una dolina que impide realizar cualquier tipo de construcción, sin posibilidad de hacer cimentación que se considera segura. Se examina la impugnación de informe pericial por falta de colegiación del perito y no consignar en el informe el juramento o promesa de decir verdad y actuación objetiva. Y finalmente se revisa la valoración de la prueba para concluir que las fincas calificadas como suelo urbano edificables se adquirían para construir, no constando grafiado que en las mismas existieran un área subsidente activa, una dolina; precisamente la existencia de edificaciones adyacentes, daban confianza en la posibilidad de edificar, lo que no puede llevarse a cabo.Solo existe una cuestión que revoca y es la obligación de la demandante de restituir a los demandados su porcentaje del valor de lo edificado sobre las parcelas vendidas por los demandados, antes de su demolición; tal es lo que impone la recíproca restitución de prestaciones y es lo ofrecido y/o acordado en dos de las precedentes resoluciones judiciales anteriores.
Resumen: Se analizan dos contratos de renting suscritos entre las partes, al reclamar la parte arrendadora el abono de la indemnización procedente a consecuencia del incumplimiento. El Tribunal establece que el primer vehículo se devolvió después del plazo pactado y con más kilómetros de los estipulados y en cuanto al segundo, la actora lo resolvió anticipadamente por incumplimiento, según estaba pactado en contrato, no siendo la cláusula nula, y estando fijada la indemnización a consecuencia del incumplimiento, debe aplicarse la cláusula penal, también válida y eficaz, por lo que la parte demandada debe abonar la suma que en ella se establece.
Resumen: Reclamación de daños y perjuicios por lesiones sufridas en accidente de tráfico. La AP, atendiendo a la solicitud de los demandantes apelantes, decide no considerar los informes médicos y biomecánico admitidos en la instancia. Entiende que la aseguradora incumplió la obligación impuesta en el art. 7 LRCS, vulnerando las reglas de la buena fe frente al lesionado, y no puede ser premiada con la admisión de una prueba tardíamente aportada. En el recurso por infracción procesal, los demandados cuestionan esta exclusión, en fase de apelación, de los informes periciales propuestos y admitidos en la primera instancia. La sala estima el recurso. Considera que la validez procesal de los informes, en el este caso, es incuestionable, al haber sido propuestos y admitidos conforme a derecho, sin que se formulara impugnación formal a su admisión en la fase procesal correspondiente; que la aseguradora cumplió con la exigencia legal de responder motivadamente a la reclamación del perjudicado, y que la AP no podía excluir válidamente los dictámenes periciales aportados por la aseguradora -ni, por tanto, dejar de considerarlos para resolver el recurso de apelación-, toda vez que fueron presentados en tiempo y forma, sin vulnerar las garantías procesales de contradicción, igualdad de armas y defensa. La sala anula la sentencia recurrida y acuerda reponer las actuaciones para que la AP dicte una nueva sentencia sin excluir los dictámenes periciales que rechazó valorar al dictar la primera.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, en atención a las circunstancias concurrentes, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés en un sistema de interés variable). Incluso, aunque no fuera transparente, que no es el caso, no habría elementos de juicio para considerarla abusiva, pues la eliminación de los límites mínimo y máximo a la variabilidad del interés, no causa desequilibrio en perjuicio del consumidor. El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido al consumidor ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia, que se tendrá por no puesta. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Divorcio. Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al ex marido. La vivienda fue familiar hasta que la esposa e hija mayor de edad la abandonaron marchando a una de alquiler, si bien la misma tras disolver la sociedad de gananciales quedó atribuida a la esposa, no constando alguno de los cónyuges en relación a esta cuestión, por lo que la situación ha de resolverse en atención a cual de los esposos ostenta el interés más necesitado de protección, concepto jurídico éste indeterminado que debe ser objeto de un juicio de ponderación en atención a las circunstancias concurrentes, y en este sentido, el tribunal considera que el ex marido presenta un interés más necesitado de protección en atención a su situación económica, si bien esa atribución de uso no puede ser indefinida, por lo que se le limita por plazo de un año, computado desde la fecha de la sentencia de segunda instancia. Pensión de alimentos. Hija mayor de edad. Cuantía. La cuestión de los alimentos ha de estar estrictamente fundada en el principio de proporcionalidad entre la caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe. En el caso, la hija cuenta con 22 años de edad y se entiende que ha finalizado sus estudios de grado medio de gestión administrativa, con ausencia de proyecto hoy educativo, teniendo cubiertas sus necesidades habitacionales merced a los ingresos de la progenitora, por lo que se acuerda limitar la pensión a 100 €/mes por plazo de un año.
Resumen: Demanda en la que se reclaman las cantidades entregadas a cuenta del precio en un contrato de compraventa de un reloj que no llegó a materializarse. La demandada formuló reconvención en la que reclamaba el lucro cesante, por el beneficio comercial que debía de haber percibido a consecuencia de la venta del reloj. El juzgado, con acogimiento parcial de la reconvención, declaró que la compradora incumplió el contrato, y causó a la vendedora un perjuicio por el beneficio comercial que debía haber recibido más gastos bancarios. La audiencia confirmó. Recurre en casación la demandante y la Sala estima en parte su recurso. Declara que la vendedora pudo ejercitar la acción de cumplimiento contractual, pero optó por la resolución del contrato, y así lo comunicó a la compradora, que no se opuso a ella (constituye pronunciamiento firme el que acuerda la resolución del contrato de compraventa que, en su momento, vinculó a las partes litigantes). La resolución del contrato determina la devolución de las prestaciones de las partes con efectos desde la fecha de celebración del contrato, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera llegado a celebrar. Así las cosas, el litigio queda circunscrito a la determinación de los daños y perjuicios que, en este caso, se centran en la reclamación como lucro cesante del beneficio comercial. En estas circunstancias, la Sala no admite la reconvención y limita la indemnización al daño emergente.
Resumen: En instancia se declara resuelta la compraventa de una máquina martinete adquirida mediante arrendamiento financiero con los efectos económicos que señala.La apelación formulada por la actora, se basa en la errónea interpretación de la prueba pericial al no estar de acuerdo con el contenido de la sentencia en el sentido de sustentar el rechazo de los daños por lucro cesante. La sala a propósito de la prueba pericial expresa que la ratificación, que implica la comparecencia del perito para confirmar y explicar su informe, no es siempre obligatoria ni un requisito indispensable para la validez del informe pericial. Si la parte contraria no solicita la ratificación del perito y el informe no es impugnado, el informe puede ser valorado por el juez como prueba pericial, aunque no haya sido ratificado.La jurisprudencia exige que la prueba del lucro cesante sea concreta, cierta y acreditada, demostrando que la pérdida de beneficios se debe a un hecho ajeno a la voluntad del perjudicado y que existe una relación de causalidad entre ese hecho y la ganancia dejada de percibir. No se indemnizan meras posibilidades o expectativas de ganancia, sino beneficios ciertos y probados, lo que no es el caso. Se impugna la sentencia por la demandada por no considerar la inhabilidad de la máquina, circunstancia que está acreditada, al presentar problemas de funcionamiento y la realización de unos cambios estructurales importantes que comprometen la seguridad y estabilidad de la misma.
Resumen: Acción reivindicatoria ejercitada por un Ayuntamiento de dos estatuas atribuidas al Maestro Mateo. La AP confirma la sentencia apelada, desestimatoria de la demanda. Afirma que no se habían identificado adecuadamente los bienes reivindicados. El Ayuntamiento recurre y la sala estima el recurso por infracción procesal. Reitera la excepcionalidad de un control a través de este recurso de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia e identifica los requisitos de necesaria concurrencia para que el error en la valoración de la prueba tenga relevancia constitucional y pueda fundar un recurso extraordinario por infracción procesal: que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y que sea patente, manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. La sala concluye que, en este caso, se ha producido un error patente en la valoración de la prueba porque la identificación de las estatuas reivindicadas, como las que están en poder de los demandados, es clara y se desprende sin lugar a duda de los documentos aportados y del informe pericial emitido. Y, en atención a que la sentencia recurrida consideraba que este era el único requisito de la acción reivindicatoria que no resultaba cumplido, una vez constatado que los bienes reivindicados son los que efectivamente están en poder de los demandados, estima la demanda.
Resumen: En instancia se condena al demandado al pago de cantidad dineraria al no acreditarse su donación. En apelación, se expresa que aunque la sentencia apelada no define qué causa de pedir ha sido probada de las dos mantenidas alternativamente en la demanda -señal para compraventa de una vivienda o préstamo-,debemos inclinarnos por la primera como resulta de la prueba practicada. Habiendo mediado una señal, no resulta aplicable el artículo 1128 CC, cuyo presupuesto fáctico es la indeterminación de un plazo de cumplimiento obligacional, lo que no ocurre cuando se entrega una cantidad en concepto de señal, que debe ser devuelta una vez que la compraventa no se ha perfeccionado.Además, aunque nos encontráramos ante un préstamo sin plazo estipulado para la devolución del capital, la jurisprudencia permite aplicar de oficio el artículo 1128 CC sin reclamación de parte , de manera que la deuda es exigible desde su reclamación judicial.
Resumen: La Audiencia analiza la competencia judicial internacional de los tribunales españoles y que la ley aplicable es el Código Civil Catalán, dado que tanto adoptante como adoptando residen en Cataluña y el adoptante es español.
Analizados los anteriores presupuestos, se analiza el requisito de convivencia ininterrumpida previsto en el art. 235-33 CCC, que exige que el adoptado mayor de edad haya convivido con el adoptante desde antes de los 14 años sin interrupción. El juzgado entendió que no se cumplía por una supuesta separación de la pareja en 2016 o 2017, según declaración del propio adoptando.
La Audiencia considera que esa ruptura de la convivencia matrimonial no equivale a una interrupción de la relación paterno-filial entre adoptante y adoptando. Recalca que la finalidad de la exigencia legal es consolidar un vínculo familiar y afectivo real, no una convivencia meramente formal. Recuerda además precedentes en los que, aun existiendo crisis de pareja, se constituyó la adopción al constar una relación paterno-filial continua y significativa.
Consta acreditado que el adoptante convivía con el adoptando desde que este tenía 6-7 años, ejerciendo en todo momento funciones de padre. El tribunal concluye que sí concurre el requisito legal y que proceden todos los consentimientos (art. 235-40 y 235-43 CCC).
En consecuencia, estima el recurso de apelación y revoca la resolución recurrida, acordando la constitución de la adopción.
